martes, 27 de septiembre de 2016

ASESORIA ONLINE – ¿Por qué elegirla?





ASESORIA ONLINE – ¿Qué significa?

El servicio del asesoramiento consiste en brindar el apoyo necesario a las personas que así lo requieran para el desarrollo de sus actividades, tanto en materias fiscales, contables, laborales, mercantiles, financieras o jurídicas. Dicho servicio se presta indiferentemente a personas físicas como jurídicas, resolviendo las consultas que puedan tener, asesorándoles para garantizar el correcto cumplimiento de sus obligaciones y finalmente realizando el trabajo que necesiten en cualquiera de las áreas mencionadas..
Dichos servicios se pueden realizar mediante asesoría física presencial o ASESORIA ONLINE. Para aquellos que no lleguen a entender el significado de la última, consiste en la práctica del asesoramiento mediante medios telemáticos y telefónicos, como puedan ser email, chat, teléfono, video conferencia o cualquier otro medio de comunicación que le pueda resultar cómodo al empresario.
Este tipo de asesoramiento es en definitiva el mismo asesoramiento que el que ofrece una asesoría tradicional, pero con un ahorro de costes muy elevado para el empresario que contrata dichos servicios ONLINE.

ASESORIA ONLINE – Ventajas

La asesoría online presenta importantes ventajas frente a las asesorías tradicionales, que les ofrece  un valor añadido que resulta relevante para el empresario. En cualquier momento y en cualquier lugar, total flexibilidad en tiempo y lugar para resolver dudas económicas, fiscales, contables, mercantiles, laborales o financieras. Disponible o abierto 24 horas al día, los 365 días al año.
Supone un elevado ahorro económico y de tiempo, ya que el servicio que ofrecen no es que sea igual, sino que es superior al de las asesorías convencionales. Dicho ahorro viene dado por los precios inferiores en las cuotas mensuales. Además MRS ASESORIA ONLINE pone a su disposición un ERP online sin coste adicional, desde el cual podrá gestionar su actividad. Esto lleva a tener un mayor control sobre la situación de su actividad, a poder seguir la evolución de su negocio desde la base, emitir presupuestos, facturas, gestionar cobros y pagos, en definitiva sus necesidades de software resultan prácticamente cubiertas con nuestro programa de gestión.
Su ahorro continuará, puesto que no tendrá que invertir en servidores, ya que toda la documentación se encuentra alojada en servidores nuestros, altamente securizados. No necesitará instalar software alguno en sus ordenador, es más, podrá acceder desde cualquier dispositivo (télefonos, ipads, tablets, portátiles, ordenadores de sobremesa), desde cualquier lugar y a cualquier hora.
La documentación queda doblemente protegida, ya que se encuentra digitalizada en la asesoría online y los originales en poder del empresario para que pueda conservarlos durante el periodo legal exigible.  Nuestro software ofrece un espacio donde su asesor colgará toda la documentación disponible de la empresa, como puedan ser nóminas, escrituras, impuestos, etc.
Hay que decir que para el uso de nuestro software no es necesario disponer de ningún conocimiento contable, ya que la introducción de los ingresos, gastos, cobros y pagos se realiza de una manera sencilla. Igualmente ofrecemos soporte para la consulta de cualquier duda que pueda surgirle a la hora del manejo, y si fuera necesario conexión mediante control remoto para una explicación visual.

ASESORIA ONLINE – PRUEBANOS GRÁTIS

Si todo lo que te hemos contado no te convence puedes probar nuestros servicios durante un mes gratis. Estamos seguros de que su satisfacción será absoluta y contará con un equipo humano especializado en cada área para conseguir cubrir todas sus necesidades empresariales. MRS ASESORÍA ONLINE siempre contigo.

lunes, 19 de septiembre de 2016

El solo hecho de que el arrendador de un inmueble susceptible de ser utilizado como vivienda sea persona jurídica no impide la reducción: unificación de criterio

Enviado por Editorial el Vie, 16/09/2016 – 09:18

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 8 de septiembre de 2016, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve la cuestión consiste en determinar si el contribuyente por IRPF arrendador de un inmueble susceptible de ser utilizado como vivienda, tiene derecho o no a aplicar la reducción prevista en el apartado segundo del art. 23 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), cuando siendo el arrendatario una persona jurídica, quede acreditado que el inmueble se destina a la vivienda de determinadas personas físicas.

Pues bien, la interpretación de una norma ha de partir, en primer lugar, del sentido propio de sus palabras y, en consecuencia, desde un punto de vista literal, el art. 23 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) otorga al contribuyente, como perceptor de la renta por alquiler de un inmueble, un incentivo fiscal de reducción del rendimiento neto siempre que se cumpla el único requisito especificado relativo al destino dado al objeto del contrato, esto es, únicamente en función del destino a vivienda del inmueble arrendado y accesoriamente, si el rendimiento es positivo, que este haya sido declarado. En el texto de la Ley no se hace referencia alguna a la condición del arrendatario y, por tanto, literalmente, el beneficio se establece independientemente de la misma.

También ha de tenerse en cuenta la diferencia existente entre los dos apartados de la norma. Así, mientras el apartado 2º se exige en el arrendatario una determinada edad para ampliar el importe de la reducción, en el apartado 1º del art. 23.2, no se menciona condición, naturaleza o característica alguna, que en su caso, habría de reunir el arrendatario. En consecuencia, exigir que este sea necesariamente una persona física y no una persona jurídica, supondría introducir un nuevo requisito no establecido literalmente en la Ley del Impuesto.

Por otro lado, el cumplimiento del único requisito exigido, esto es, que el inmueble se destine a la vivienda, puede quedar perfectamente acreditado por los hechos y los términos del contrato de arrendamiento. Así, en el caso contemplado, no nos encontramos ante un arrendamiento de inmueble a una sociedad para un destino genérico de utilización por “sus empleados”, sino que desde el primer momento ha quedado plenamente identificada la finalidad del arrendamiento en los términos expresados en la norma, constando el uso exclusivo de la vivienda para una persona física determinada, al expresar los términos del contrato que el objeto del arrendamiento se destinará a vivienda habitual del director general de la compañía y su familia, así como que el cambio de uso sin previa autorización expresa por escrito del arrendador será causa bastante de resolución del contrato, quedando prohibido el uso comercial, la cesión y el subarrendamiento. En suma, se ha cumplido todo lo exigido por la norma con independencia de que el arrendatario sea una sociedad mercantil que abona la renta y de que la persona física que habita la vivienda sea personal que en ella presta sus servicios.

Además, estimar que la vivienda debe ser ocupada por el propio arrendatario de acuerdo con lo establecido por la legislación de arrendamientos urbanos, supondría una alteración de la interpretación literal expuesta.

Aquí se plantea la cuestión de si el concepto de arrendamiento de vivienda debe entenderse necesariamente en los términos que expresa la Ley 29/1994 (Arrendamientos Urbanos) en su art. 2. Pues bien, a juicio del Tribunal Central, dicho precepto no pretende definir qué se entiende por arrendamiento de vivienda a todos los efectos, sino, por contraposición a los arrendamientos para uso distinto del de vivienda -art. 3-, delimitar el régimen jurídico que le es aplicable -arts. 1 y 4-, existiendo de hecho supuestos de arrendamientos de viviendas que aun estando excluidos del régimen general previsto para dichos arrendamientos en la Ley 29/1994 (Arrendamientos Urbanos) serían claramente acreedores a la reducción analizada -art. 23.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF)-. Por ello, el mero recurso al concepto de arrendamiento de vivienda plasmado en la Ley 29/1994 (Arrendamientos Urbanos) no es suficiente para negar el derecho al incentivo fiscal que el citado art. 23.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) establece en beneficio del arrendador en función de que el destino dado al inmueble sea el de vivienda, independientemente de que, en casos como éste, se contrate como parte arrendataria con la empresa en vez de con los empleados que vayan a ocupar efectivamente la vivienda.

Por ello, este Tribunal Central entiende que, el mero recurso al concepto de arrendamiento de vivienda plasmado en la Ley 29/1994 (Arrendamientos Urbanos) no es suficiente para negar el derecho al incentivo fiscal de la reducción en los casos en los que, sin otra razón que la expuesta, se restringe el ámbito de aplicación del concepto de “arrendamiento de vivienda”.

Como conclusión, siempre que en cada caso concreto haya quedado debidamente acreditado que se trata del arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda como residencia o morada permanente de una persona física, se da cumplimiento a la condición legal necesaria para aplicar la reducción pretendida, sin que se exija que la vivienda deba ocuparse por el propio arrendatario o que el beneficio fiscal quede excluido para el supuesto de arrendatarios personas jurídicas.


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El dardo en el tributo (IV)

La ironía no se entiende en la radio, dice el clásico, pero sí en derecho tributario. Muestra de ello, tenemos múltiples literatos de nuestra querida grey que merece la pena que sean reseñados. Destaca, entre ellos, el magistrado Manuel Garzón, quien siempre da muestras de su cultura y buen hacer en las resoluciones de las que es ponente, aunque uno discrepe a veces de la ratio decidendi.

Así, en una sentencia de 9 de julio de 2014, tiene a bien poner de manifiesto que lo que venimos llamando impuesto sobre la renta es “en realidad Impuesto sobre Nóminas desde hace muchos años con algún aditamento”. Menudo mensaje subliminal sobre lo que es y lo que debería el nudo gordiano de un sistema tributario democrático y social.

En otra resolución, de 3 de febrero pasado, en la que se dilucida acerca de la calificación de <> como elemento excluyente de la actividad económica, el propio Garzón recuerda que esa palabra no está admitida en castellano, debiendo utilizarse en propiedad el concepto <>, tradicional en nuestra lengua. El caso en cuestión se las trae, pues se trata de un registrador de la propiedad que le da a la hípica y tiene la valentía -¿desfachatez?- de deducirse los gastos de mantenimiento de su equino porque, de vez en cuando, le dan algún trofeo, aunque lógicamente su supuesta actividad económica siempre le reporta pérdidas que -¡qué bonito!- seguramente se compensarán con los pingües beneficios de su actividad principal.

Otro adalid tradicional de la sorna es mi maestro, José Andrés Rozas, quien además de mencionar las fechas de sus escritos no de forma numérica sino basándose en el santoral, suele preñarlos de bombas de precisión para todos los públicos. Así, en un reciente estudio publicado en el IEF acerca de la cooperación en el ámbito tributario, efectúa el siguiente análisis: “El más equilibrado y perfecto de los sistemas posibles puede convertirse en un engendro tortuoso, si discurre por vericuetos administrativos trufados de trampas para elefantes, y gestionados de forma arbitraria por funcionarios arrogantes que responden a directrices desaforadas”, para acabar seguidamente con un “Que conste que no estoy describiendo el sistema tributario español”. Sí, sí, eso había quedado clarísimo, querido.

Otro estilo muestra en cambio el TEAC, cuando quiere endiñarle un sermón a alguna de las partes. Sus innominadas resoluciones no muestran la fragancia de la ironía o el sarcasmo, sino más bien el más directo salivajo, aderezado en algún caso con un uso incorrecto de palabras enteras en mayúsculas para enfatizar su desprecio. Paradigma de ello es una de 5 de noviembre de 2015 –R.G. 3142/2013- en la que casi se llega a la agresión, posiblemente justificada por la actitud de la parte, verbal:

“El argumento central del interesado es que presentó una consulta a la Dirección General de Tributos, y que, por el solo hecho de haberla presentado, ya está exento de responsabilidad, porque ello ya conlleva una notable diligencia, fuera de lo común. Este órgano tiene que aclarar, UNA VEZ MÁS, que esto no es cierto, pues ni siquiera hizo caso de la contestación que se le dio, y siguió obrando justo en sentido contrario.

No hay diligencia de ninguna clase en el planteamiento de su consulta. Y desde luego, tampoco cuando recibe la respuesta:

Cuando el contribuyente formula una consulta a la Dirección General de Tributos no demuestra diligencia, sino únicamente deja claro que lo que tiene es UNA DUDA. El contribuyente titubea o recela de su propio actuar, y formula una cuestión. Es la única consecuencia objetiva.
Y cuando recibe la respuesta de la Dirección General de Tributos indicándosele que el régimen especial de sociedades patrimoniales no es aplicable, y en cambio, sigue, imperturbable, utilizándolo, lo que demuestra es EL DESPRECIO más absoluto por una respuesta que no esperaba recibir.

Así fue. El interesado recibió una respuesta que indicaba con claridad meridiana que la sociedad no podía acogerse al régimen de sociedades patrimoniales, y que debía tributar por el régimen general. Pero hizo caso omiso de la contestación, y siguió adelante con sus planes: Tributar al cómodo 15%, en vez de al 35%, que era lo que la Dirección General de Tributos le había indicado en su lúcida contestación.

Así, la Oficina, no puede, por más, que apreciar justo lo contrario de lo que indica el interesado: un comportamiento absolutamente reprochable de por sí, agravado por la circunstancia de haber recibido una respuesta desfavorable a sus ilegales pretensiones.”

El uso de los subrayados por parte de un letrado tiene su sentido, pues muestra la parte axial de sus razonamientos o enfatiza los hechos clave en los que basa su alegato. Ahora bien, lo que resulta inadmisible es que un juzgador, como bastión del Estado de Derecho que es, utilice tal mecanismo de atención al lector, y menos para avergonzar a la parte lo que se empeora más si cabe al utilizar ciertas palabras en mayúsculas, de modo altisonante, y unos adjetivos calificativos ciertamente innecesarios, que me recuerdan a un inspector que en sus actas ponía que una empresa tenía una “malsana intención de defraudar” (sic).

Y es que si un órgano resolutorio quiere manifestar la endeblez de los argumentos de una parte, su carácter quimérico, sofístico o alambicado, lo que debe hacer es imponerle costas procesales por su mala fe o temeridad, y no faltarle al respeto.


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jueves, 15 de septiembre de 2016

Donde dije amnistía, digo irrevisable

El año 2012 el país estuvo al borde de la quiebra. Creo que, a estas alturas, ya puedo hacer público un hecho ocurrido en la época en mi quehacer profesional. El día 29 de noviembre, jueves, recibí una llamada de un amigo, asesor fiscal interno de una de las principales empresas del país. Somos grandes amigos y, quizás por ello, jamás tuvimos relación profesional estando él en ese puesto de trabajo, aunque llorábamos juntos los grandes males del sistema como todos los que convivimos en el planeta tributario.

Ese día sí que me hizo una consulta seudoprofesional concreta, que probablemente hubiera formado parte de algún punto del manifiesto que André Breton firmó a mediados del siglo pasado, por su carácter manifiestamente irrazonable.

El asunto era muy simple técnicamente hablando: el período de cumplimiento del último pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades se iniciaba el siguiente sábado, 1 de diciembre, pudiendo efectuarse el pertinente ingreso a través del modelo 202 hasta el jueves, día 20. Eso estaba muy claro, pero, ¿puedo “adelantar” el período de ingreso a mañana viernes, día 30 de noviembre?; tú, ¿qué me recomiendas? Es que el Ministerio ha hablado con los accionistas, y claro…

Mi consejo intentó ser cartesiano: lo mires como lo mires, no tiene sentido efectuar un ingreso con anterioridad al comienzo del plazo de presentación, porque le da un olor putrefacto al estipendio. Como máximo, mi consejo pasaría por ingresar lo que pertocara el día 1, a través de banca electrónica –pues era sábado, no se olvide- y nadie te podrá acusar de ninguna cosa extraña.

No me vino ningún sudor frío cuando se produjo esta anécdota, porque en los meses anteriores había vivido en primera persona un surrealista proceso de amnistía fiscal en virtud del cual el Gobierno pretendía percibir 2.500 millones de euros para cuadrar las cuentas públicas, a cambio de otorgar confidencialidad e imposibilidad de revisión –fiscal o penal- de lo declarado a aquellos sujetos interesados en aflorar su capital opaco.

Todo empezó con uno de esos variados reales decretos-ley, del mes de marzo, que el Gobierno venía publicando a lo largo del año 2012 para intentar conseguir ingresos y sanear las cuentas públicas. En él, se fijaba la posibilidad de ponerse al día con el fisco para aquellas personas con bienes y derechos no declarados, a cambio de un 10 por ciento del capital oculto.

Un primer movimiento del Ministerio para “democratizar” una amnistía que estaba prevista solo para bienes y derechos en el extranjero, fue incluir en ese proceso de regularización ¡por medio de una Orden Ministerial! también al dinero en efectivo.

A pesar de ello, iban pasando los meses y la gente no se “animaba” a presentar el formulario 750, que era el elegido para la declaración tributaria especial (o DTE), de modo que además de una modificación técnica legal, la Dirección General de Tributos emitió varios informes que rebajaban enormemente las expectativas recaudatorias previstas inicialmente, a cambio de que más contribuyentes acudieran a la llamada del Ministerio.

El mecanismo que produjo un mayor descenso en el quantum recaudado fue considerar que los capitales prescritos no debían tributar, lo que dejó los ingresos definitivos en el Tesoro Público al albur de aquellas rentas no prescritas. Teniendo en cuenta que en 2008 ya nos encontrábamos con una tremenda crisis y que el boom inmobiliario se produjo con anterioridad, estaba claro que la recaudación final no sería un 10 por ciento del capital, sino un porcentaje bastante irrisorio que, según cifras gubernamentales, quedó entre un 1 y un 3%.

En ese escenario se movió una amnistía fiscal que era voluntaria, garantizaba la confidencialidad de los datos tributarios, daba carácter irrevisable a las declaraciones presentadas y no interrumpía la prescripción de las obligaciones tributarias incluidas en el modelo 750.
Durante este proceso sine die de formación de un nuevo Gobierno, varias veces se ha planteado como exigencia política para obtener acuerdos el “revisar” la amnistía para que se pague lo que se dejó de recaudar en su día (sic).

Esa posibilidad tiene un sesgado carácter populista, puesto que es técnicamente imposible. No solo porque la DTE no es una declaración tributaria stricto sensu sino porque, claramente, no interrumpía la prescripción de su contenido y, además, una medida legislativa de ese calado incurriría en lo que el Tribunal Constitucional ha denominado retroactividad auténtica o en grado máximo, contraria a un principio basilar de nuestra Carta Magna como es la seguridad jurídica. En palabras de José Ignacio Alemany, se trata de una propuesta “aberrante: supondría crear una nueva obligación tributaria donde no la había, que recaería además sobre rentas de ejercicios prescritos”, dejando en muy mal lugar –añado yo- lo que consideramos como un Estado de Derecho.

Pero tranquilos porque volviendo al padre del surrealismo, “este verano, las rosas son azules; el bosque de cristal. Vivir y dejar de vivir son soluciones imaginarias. La existencia está en otra parte.”

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